¿QUÉ ES Y CÓMO DEBEN SER TRATADOS LOS “MACROELEMENTOS?*12
El tema del manejo de los "macroelementos materiales probatorios"*13, es quizás el caso que mayor confusión genera en el operador jurídico, y generalmente es una de las causas de mayor acumulación ociosa de vehículos, bicicletas, motocicletas y automotores, en la investigación penal.
A lo mejor la confusión puede tener origen en el estilo o la forma que se usó, por parte del legislador, en la creación de la Ley 906 de 2004, esto es, en los títulos en negrilla que anteceden el inicio o el desarrollo de la redacción de varios de sus artículos.
Específicamente para el caso que aquí analizamos, el título con el cual se inicia el desarrollo del artículo 256 de la Ley 906 de 2004 es: "macroelementos materiales probatorios", pero una vez comienza la lectura o el desarrollo del artículo, se vuelve ostensible, que su título no se corresponde del todo con lo que allí se busca establecer.
Dejando de lado el título, la forma en como está redactado el artículo 256 de la Ley 906 de 2004, claramente nos señala que la inspección de todos aquellos "objetos de gran tamaño", deben asimilarse a la inspección del lugar de los hechos, y por lo tanto “(…) después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos,(…)", nos indica el articulo 266 del Código de Procedimiento penal, "(...) serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito (...)".
Lo anterior es así, porque en caso de haber sido los medios
eficaces para la comisión del delito, o cumplen con uno o varias de las condiciones establecidas en el artículo 100 del Código Penal o del artículo 82 del código de Procedimiento Penal, deberá aplicarse desde luego "(...) lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso(...)".
De esta manera, los artículos 256 y 266 del Código de Procedimiento Penal, son claros y consecuentes con un desarrollo normativo que protege la garantía constitucional a la propiedad privada en Colombia (Articulo 58 Constitución), así que, cuando estamos frente a la inspección de un bien, su aprehensión debe durar exclusivamente el tiempo necesario para realizar el examen a que hay lugar, no más que eso. En este punto, vale la pena recordad que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece “que en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia"
Realizada la inspección a los objetos de gran tamaño o a los bienes, el Policia Judicial deberá desplegar todos los actos urgentes y aplicar las reglas de cadena de custodia a los EMP y EF que fueran encontrados en estos, identificándolos, recolectándolos, embalándolos técnicamente para asegurar su autenticidad.
Recuerde que dentro del Sistema de Cadena de Custodia, existen unas reglas de validez para dar inicio a este, es decir, unos requisitos mínimos que deben cumplirse, según la ley, para garantizar la autenticidad, originalidad e integridad de los EMP y EF recolectados, como bien lo son, la obligación de embalarlos, rotularlos y sellarlos, para asegurar en todo momento su valor probatorio.
Es importante, que los elementos tratados como evidencias (EMP y EF) no se recolecten en inadecuados embalajes, o estén parcialmente embalados o peor aun, que se recolecten sin ningún tipo de empaque o rotulo, que los pueda proteger de manipulaciones de terceros, el polvo, la contaminación, etc., pues esos factores inadecuados, evitan asegurar su “autenticidad, capacidad demostrativa, identidad, integridad, preservación y seguridad”, requisitos que son la razón de ser y de existir del Sistema de Cadena de Custodia.
De hecho, la Corte Constitucional mediante su sentencia C-334 de 2010, consideró sobre el Sistema de Cadena de Custodia que:
“(…)Por una parte, la cadena de custodia hace referencia al mandato constitucional que se asigna al Fiscal para que ordene al juez de control de garantías, adoptar todas las medidas necesarias para la conservación de la prueba (art. 25º, num 1º CP); atañe igualmente a su función de asegurar en cada caso particular, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, protegida y conservada hasta que se ejerce su contradicción (art. 250, num 3 CP).
La cadena de custodia significa entonces, tanto la base esencial para que se produzca una decisión judicial completa y justa, como un elemento estructural del procedimiento penal. Lo primero porque con ella se preserva en parte, la principal fuente de verdad para el juez de conocimiento (arts. 29, 228 CP, art. 372 CPP). Lo segundo, porque tal instituto del proceso es esencial para la investigación, a fin de que la Fiscalía alcance en el caso concreto los objetivos por los cuales existe (art. 250, inc 1º y 3º CP); pero también lo es para solicitar y decretar la acusación contra un determinado sujeto o la preclusión de la investigación (art. 250, inc 4º y 5º CP), para el desarrollo de la audiencia preparatoria y para completar el descubrimiento de la prueba por las partes y las víctimas (art. 355-362 CPP). En fin, la aplicación de todas las formas con que se concreta la cadena de custodia, tiene por propósito la práctica de las pruebas en la audiencia del juicio oral, con las cuales el juez resuelve sobre los hechos y circunstancias materia del juicio (arts. 372, 446 CPP)."
Ahora bien, respecto del conjunto de requisitos de la Cadena de Custodia, consideró la Corte en esta sentencia y resaltó que:
"En lo que hace a la composición de esta institución, la cadena de custodia representa el conjunto de medidas con las cuales se vela por preservar la existencia, autenticidad, completitud, de todas las evidencias físicas y elementos materiales probatorios descubiertos o recaudados, con la acreditación de su identidad y estado original, las circunstancias en que tuvo lugar su aprehensión, las personas que intervinieron en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de tales elementos, así como los cambios efectuados en ellos por cada custodio. Todo a los efectos de asegurar lo que se ha llamado por la doctrina especializada, la ley de la “mismidad”[40].
78. De allí lo establecido en los artículos 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal y la definición del ámbito de aplicación de la cadena de custodia, las múltiples y específicas responsabilidades de quienes entran en contacto con las pruebas, la forma de custodiar elementos materiales probatorios de distinto tamaño y naturaleza, las reglas para el traslado o traspaso de la prueba recogida, embalada y rotulada, los parámetros de actuación del perito que recibe el contenedor que las tiene, la definición de la custodia exigida, esto es, aquella que evite la destrucción, suplantación, alteración o deterioro de la prueba o la evidencia, el manejo de los remanentes del elemento material analizado, la formalidad de la certificación de la cadena de custodia y la regulación del destino por dar a los macroelementos materiales probatorios custodiados, que no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. (Negrilla y subraya fuera de texto)
De allí también las prevenciones con los organismos de indagación e investigación (art. 209 CPP), el mandato para las inspecciones que no requieren autorización judicial cuando se recoja elemento material probatorio y evidencia física (art. 216 CPP), su exigibilidad cuando elementos de tal naturaleza se presentan como motivos fundados para respaldar la orden de registro o allanamiento (art. 221 CPP), y también que se establezca como actuación prioritaria que debe seguir a la diligencia de registro y allanamiento por parte de la policía judicial, el dejar en poder del fiscal los elementos incautados u ocupados (art. 228 CPP).
79. Salta a la vista la importancia que aquel conjunto de garantías posee en la administración de los elementos que recogen al menos parte de la verdad de los hechos relacionados con el delito. Por esto para la Corte constitucional la cadena de custodia ha sido argumento tópico a la hora de describir el sistema procesal penal delineado por la Constitución y diseñado por la ley 906 de 2004 y sus reformas[41].
Mas, de igual manera se hace evidente que la cadena de custodia determina exigencias de preservación de la prueba, tanto en las actuaciones que requieren autorización judicial, como en las que no, aunque también para cada una puedan reconocerse diferencias.
Finaliza la Corte este punto con una reflexión o conclusión, considerando las consecuencias de incumplir con alguna de estas exigencias con esmero, al mencionar que:
80. A este respecto hay que decir que tiene razón el demandante cuando reitera en la importancia de crear protocolos rigurosos durante la actuación de la Fiscalía y la policía judicial, cuando ordena y ejecuta allanamientos, registros, incautaciones e interceptación de comunicaciones. Muy cuidadoso en el aseguramiento, embalaje y custodia del bien u objeto aprehendido, porque de no ejercerse tales funciones con esmero, no sólo se puede perder una prueba valiosa para el proceso, sino que también se pueden violar derechos fundamentales, esto es, producir afectaciones a los mismos, ilegítimas, desproporcionadas e incluso irreparables." (Negrilla y subraya fuera de texto)
Por lo anteriormente expuesto, debe subrayarse de manera terminante, que una vez surtido el tramite descrito anterior, de no llegarse aplicar medida cautelar sobre estos bienes u objetos de gran tamaño (macroelementos) estos deben ser “(…) devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito” evitando su acumulación ociosa (ilegitima o ilegal).
Este punto buscaba hacer evidente, que una óptima administración de estos bienes depende en todo momento de la adecuada toma de una decisión por parte del operador jurídico respectivo sobre el elemento o bien que se pretenda afectar, así como de la oportunidad en la aplicación de estas medidas materiales y jurídicas se busquen aplicar, conjunto de circunstancias, que aplicadas adecuadamente, configuran y definen la existencia del bien o elemento dentro del sistema penal. No hacerlo, es lo que resulta en volverlos una carga incomoda, ociosa, sin propósito, y no en el instrumento adecuado y beneficioso para los fines que persigue la Justicia y las entidades encargadas de su administración.
En síntesis de lo anterior, en materia de los denominados “macroelementos” (Bienes u objetos de gran tamaño), el artículo 256 y 266 de la Ley 906 de 2004, le impuso el deber a la Fiscalía General de la Nación, que inmediatamente después de que estos fueran examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallaren en ellos, y de no aplicarles la Incautación con fines de comiso, debían ser “devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso”, evitando la violación de derechos fundamentales o la producción de una afectación ilegítima, desproporcionada e incluso irreparables, de acuerdo al análisis de la citada sentencia de la Corte Constitucional.
NOTA: “la administración de los bienes muebles sujetos o no a registro que no tengan vocación para que se inicie una acción de extinción de dominio, que en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo, y en las cuales se ha decidido poner fin a la actuación penal con preclusión, sentencia o archivo, será asumida desde ese momento por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía” (Ley 1849 de 2017 Artículo 26) y serán bienes administrados de acuerdo al marco normativo aplicable, Ley 1615 de 2013, Decreto 696 de 2014, y demás normatividad que la reglamente, siendo el fiscal quien debe ponerlos a su disposición
Articulo escrito por Gabriel Salazar Navarro
Para mayor profundidad puede consultar:
*13- Titulo dado por la Ley 906 de 2004 al iniciar el desarrollo del artículo 256.