POSIBLES SITUACIONES JURÍDICAS DEL BIEN O ELEMENTO FRENTE AL PROCESO PENAL, ¿CUÁNDO Y CÓMO OPERAN?*1
¿Cuándo opera el Comiso? (artículos 100 del Código Penal y el 82 del código de Procedimiento Penal)
El comiso procederá sobre bienes y recursos del penalmente responsable que:
Fueron instrumentos y efectos con los que se cometió la conducta punible y que no tiene libre comercio.
Fueron instrumentos y efectos que provienen de la ejecución de una conducta punible y que no tienen libre comercio.
tenga libre comercio, que pertenezcan al penalmente responsable, y que fueron usado para la realización de la conducta o provienen de su ejecución, siempre que el delito sea doloso.
son del penalmente responsable, que provienen o son producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.
NOTA: Previo a solicitar la medida el Fiscal, respecto del bien, debe evaluar el interés de la justicia, la viabilidad económica de su administración y su valor económico (el costos/beneficio).
El Fiscal en sus alegatos de conclusión en desarrollo del juicio o en otra etapa de terminación anticipada del proceso, deberá solicitar al juez de conocimiento que decrete el comiso de los bienes afectados al proceso penal en favor del Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a no ser, que el bien tenga determinado en la Ley un administrador especial diferente.
Es ineludible, que la copia de la sentencia en donde conste y se decrete el comiso, sea remitida a la Entidad responsable de su administración, y si no se le ha hecho la entrega del bien, se debe proceder inmediatamente hacerlo; así mismo es deber del fiscal solicitar el levantamiento de las medidas materiales o jurídicas que se hayan solicitado previamente sobre los bienes, y con las cuales se buscaba impedir su enajenación.
¿Cuándo opera la Devolución?
Cuando el bien no se requiere para ninguno de los fines o funciones dentro de la acción penal, cuando se deba hacer corrección sobre algún procedimiento erróneamente ejecutado, cuando el bien tenga libre comercio sea el objeto material del ilícito y se busque restablecer el derecho de las víctimas; Ordenada la devolución, es procedente recordar el término establecido en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, pues se debe remitir comunicación efectiva a la persona a la que se hace la devolución para que en el término de 15 días comparezca a reclamarlos.
Si transcurren 15 días desde de que se envió la comunicación efectiva estos bienes no son reclamados, estos deben ser entregados (sí no se ha realizado así) al Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía, y en cualquier caso, deberá infórmesele a este fondo la orden de devolución a efectos de que este de inicio al tramite al cual haya lugar.
De acuerdo con el artículo 12º del Decreto 696 de 2014, la declaración de abandono del bien, “se realizará vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de qué trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004”, siendo “la autoridad judicial competente la encargada” de informar “tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB)”. (La palabra especial la tacho, por que la naturaleza del Fondo cambió de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 )
Igualmente, esa medida aplicará a los bienes que se encuentren en alguna de las condiciones descritas el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017 , es decir, sobre aquellos "bienes administrados por más de un (1) año por el Fondo que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que cumplan una de las siguientes características: 1. No sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados. 2. No puedan ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado actual. 3. No tengan valor económico conforme a informe técnico. 4. Haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien. 5. Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo."
¿Cuándo opera la Destrucción? (artículo 87 CPP)
Procede sobre todos aquellos bienes o elementos:
Que tiene una ilegitimidad manifiesta (drogas, alimentos o medicamentos adulterados, billetes falsos)
Sobre aquellos bienes que son producto de los delitos contra los derechos de autor, la falsificación de moneda, el ofrecimiento engañoso de productos o servicios, la usurpación de derechos de propiedad industrial y obtentores de variedad de vegetales.
Sobre uso ilegítimo de patentes.
Sobre explosivos.
Sobre bienes que no tienen libre comercio.
Sobre todos esos bienes procede la incautados con fines de destrucción.
¿Cuándo se buscaría el inicio de una Acción de Extinción de Dominio?
Lo primero que hay que destacar, es que esta es una acción real, autónoma e independiente de la acción penal, y esta dirigida contra los bienes inmersos en las causales previsto en la Ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017. Como regla general, cualquier bien sobre el que se pretenda la extinción del derecho de dominio, debe ser administrado y puesto a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), por parte de la autoridad competente; en la actualidad, este fondo es administrado por la SAE (Sociedad de Activos Especiales).
Tenga en consideración que:
Las causales y las actividades delictivas por las que procede esta acción están establecidas en la Ley 1708 de 2014.
Esta acción no depende de la declaratoria de responsabilidad penal de persona alguna;
Su proceso esta descrito en la Ley 1708 de 2014.
Otras medidas cautelares u medidas con fines de reparación a favor de las víctimas:
Prohibición de enajenar. Artículo 97 Código de Procedimiento Penal.
Entrega provisional de bienes en delitos culposos. Artículo 100 Código de Procedimiento Penal.
Embargo y secuestro. Artículo 92 Código de Procedimiento Penal.
En cualquier momento y a petición del fiscal, la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, Artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Cierre de establecimientos y cancelación de personería jurídica. Artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.
Uso y disfrute por parte de la víctima de los bienes objetos del delito. Artículo 99 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Autorización especial para disposición del bien. Artículo 98 del Código de Procedimiento Penal.
NOTA: Finalmente vale la pena resaltar y tener en cuenta el "salvavidas" o la posibilidad que estableció el parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley 1849 de 2017, esto es que: "Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar la adición de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento."
Escrito por Gabriel Salazar Navarro
Para mayor profundidad puede consultar:
*1- Codigo de Procedimiento Penal.